Personalidad jurídica de las Sociedades de Responsabilidad Limitada: ¿Velo que se corre?

09/03/2023

Lic. Alexander Torres Ulloa

 

“Plata de juego, agua entre los dedos.”

Proverbio argentino.

Hace pocos días observaba la creación artística de un humorista gráfico anglosajón. En ella un par de tiburones de acuario se lamentaban impotentes observando a un visitante regordete que los miraba desde el otro lado de un ancho cristal. “¡Tan cerca y a la vez tan lejos!”, suspiraba un escualo.

                                          

 Pienso que ese cuadro y diálogo también podría servir para explicar el amparo protector que el atributo legal de la personalidad jurídica  brinda al patrimonio no invertido por los socios en el capital social de Sociedades de Responsabilidad Limitadas (popularmente conocidas en nuestro país como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas o MIPYME, por sus siglas) .

Desde la perspectiva que les propongo, bastaría abstraernos e imaginar que los escualos serían los acreedores de uno del actor económico recién mentado, el grueso cristal de acuario la personalidad jurídica de las Sociedades Mercantiles ya inscritas en el Registro Mercantil y el visitante de marras sería el patrimonio personal no invertido en estos negocios. Desde esta perspectiva, el ancho cristal invisible que es la “personalidad jurídica” impediría a los acreedores societarios saciar su apetito crediticio con el capital no invertido en el negocio deudor por la persona natural o jurídica asociada (a no ser que este haya sido utilizado como garantía para el cumplimiento de las obligaciones crediticias de la S.R.L.).

 

Podrá tener el socio la otra parte de su capital no invertido en sus cuentas bancarias personales, invertido en otros negocios o enfocado a diversos intereses, alcanzarán incluso los acreedores de la S.R.L o C.N.A tener acceso a los Estados de Cuenta de sus asociados, pero no podrán atacarlo. Se mirarán y dirán lamentándose en referencia a esos dineros: “¡Qué lástima, tan cerca y a la vez tan lejos!”. Sólo podrán proceder en primera instancia hasta donde alcance el patrimonio de la Compañía en virtud de sus créditos líquidos, vencidos y exigibles.

 

Planteado lo anterior y ante la fundada preocupación de potenciales acreedores por el contexto anterior, vale la pena preguntarse si la mera atribución legal de personalidad jurídica será per se una situación de total invulnerabilidad al patrimonio no invertido. Es interesante descubrir que dispone la legislación especial vigente al respecto de las S.R.Ls cubanas.

 

El Artículo 5 apartado 1 y 3 del Decreto Ley 46 del 2021 establece que las MIPYMES se rigen por lo establecido en la Constitución de la República, lo previsto en este Decreto-Ley, en sus normas complementarias, sus Estatutos sociales, reglamentos internos, los acuerdos que adopten sus órganos de dirección, control y administración y demás disposiciones jurídicas vigentes, en lo que le sean aplicables y que, además de ello responden de sus obligaciones fiscales, crediticias, laborales, medioambientales, contractuales y cualquier otra que se derive del ordenamiento jurídico vigente con su patrimonio.

 

Por su parte, el Artículo 12 de la propia norma, norma que la forma de S.R.L., implica la existencia de una sociedad mercantil, con personalidad jurídica propia, cuyo capital está dividido en participaciones sociales y está integrado por las aportaciones de todos los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales, o sea, que no pagan con su dinero personal por las deudas de la Compañía cuyas participaciones sociales ostentan en concepto de propietarios.

 

En dichos artículos vemos la fundamentación legal de como cursan por cauces divergentes los capitales propiedad de la S.R.L. y el privativo (no aportado) de los socios. Este pudiera ser el argumento jurídico esgrimido en un escrito de contestación de una demanda para defendernos en un pleito judicial por medio del cual se interese que con nuestro peculio respondamos por ejemplo, por el incumplimiento contractual o el daño extracontractual que genere nuestra Compañía comercial en el ejercicio o no de su objeto social. Sin embargo, es bueno comprender desde temprano que toda regla -aún esta- tiene sus límites.

 

Leamos con dicho ánimo el Artículo 74. Allí se establece que excepcionalmente los socios responden con su patrimonio por las deudas de la MIPYME cuando en beneficio personal la utilicen:

1.- Para la comisión de fraudes;

2.- Para la comisión de hechos de los cuales se deriven daños y perjuicios a otros socios;

3.- Para la comisión de hechos de los cuales se deriven daños y perjuicios a terceros;

4.-  Para la comisión de hechos de los cuales se deriven daños y perjuicios al Estado.

 

Bajo estos supuestos, una vez demostrados en el proceso judicial correspondiente-, la Sentencia estimatoria ordenaría descorrer ese velo o  barrera protectora que es el otorgamiento de personalidad jurídica, con lo que desaparecería el amparo y cambiaría la suerte de acreedores y socios de la Compañía en favor de los primeros, quienes verían como aumenta la cantidad de patrimonio atacable para saciar los créditos que ostentaban contra la persona jurídica deudora. En estos casos, quedaría el patrimonio personal no invertido por los socios expuesto a ser cautelado y atacado en juicio por los acreedores sociales.

 

No perdamos de vista que la ocurrencia de alguno de los supuestos descritos en el artículo 74 del Decreto Ley 46 de 2021, pueden acarrear que un Tribunal competente decrete mediante resolución firme la disolución forzosa de Sociedades de Responsabilidad Limitada:

a) Ante la ocurrencia de presuntos hechos delictivos perpetrados en nombre de la compañía por sus socios o representantes;

b) Ante violaciones de lo dispuesto en la legislación vigente que cause grave perjuicio a los socios, a la MIPYME;

c)  Ante violaciones de lo dispuesto en la legislación vigente que afecten el interés social, detectados por los órganos y organismos controladores externos autorizados.

 

Las personas que según los Estatutos sociales les corresponda desempeñarse como Órganos de Control y Fiscalización dentro de la estructura organizacional de la S.R.L. deberán conocer además que dentro de sus funciones estará por imperio de la ley instar judicialmente la disolución de la MIPYME, en el caso de que, existiendo una causal de disolución, la Junta General de Socios se niegue a adoptar el acuerdo correspondiente. Esta denuncia también puede ser realizada por la Fiscalía.

 

¿Y qué ocurre si algún socio mayoritario o minoritario de una Sociedad de Responsabilidad Limitada nota que por su Junta General de Socios se ha tomado un Acuerdo que compromete alguno de los aspectos reseñados en el Artículo 74 del Decreto Ley 46 de 2021, u otro con el que no esté de acuerdo por algún motivo fundado? En ambos casos el socio inconforme podrá impugnar dicho Acuerdo ante la jurisdicción mercantil correspondiente. El éxito de dicha reclamación si no está relacionado con los supuestos del Artículo 74 no debe producir la extensión de la responsabilidad al patrimonio no invertido por los socios.

En todo caso, recordemos que son impugnables, ante el tribunal competente, los acuerdos sociales que sean contrarios a ley, se opongan a los Estatutos sociales o lesionen el interés de la MIPYME en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

Desde CubaEmprende recomendamos hacer una lectura de las normas aplicables a los nuevos actores económicos y acercarse al conocimiento jurídico que siempre y bajo cualquier circunstancia, es poder.

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