Idónea valoración de aportaciones al capital social y reducción de conflictos entre los socios: una propuesta viable.

04/11/2022

Lic. Alexander Torres Ulloa

“Coma y beba con sus amigos, pero no negocie con ellos.”

Proverbio turco.

 

 El Decreto Ley 46 de 2021 sobre las micro, pequeñas y medianas empresas establece en su artículo once que las MIPYMES se constituyan como sociedades mercantiles que adopten la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada. Como modalidad de compañía mercantil de tipo industrial y capitalista (mixta) que es, su capital social está dividido en participaciones sociales y se integra por las aportaciones patrimoniales de todos los socios y, a diferencia de las acciones de las Sociedades Anónimas, las participaciones sociales no son títulos de crédito de fácil transmisión a terceros.

 

La cantidad de Participaciones Sociales que sean titularidad del socio, reflejan la importancia de su contribución al capital social. Con destino a él, se permite la aportación de dinero en pesos cubanos o de bienes valorables económicamente, pero nunca de servicios o trabajo, elementos estos últimos que, sin embargo, si pueden formar parte de las prestaciones accesorias remuneradas o no, pero atribuidas su(s) partícipe(s) mediante Estatutos o Acuerdo de la Junta General de Socios Ordinaria, Extraordinaria o Universal.

Nótese que a diferencia de otros tipos de compañías como la Sociedad en Comandita, en las Sociedades de Responsabilidad Limitadas -o “Limitadas”, como también son conocidas en el argot jurídico- todos los socios están obligados a aportar dinero o bienes a su capital social.

 

Pero, ¿qué es el capital social?: Un concepto económico de trascendencia jurídica. Es el conjunto de bienes patrimoniales materiales o inmateriales contribuidos por los socios, valorables económicamente para activar la capacidad productiva de la compañía. En todo caso el estará destinado a la realización del plexo de actividades que constituye el objeto social de esta singular persona jurídica y es la garantía general de cobro de los acreedores sociales.

Estas aportaciones económicas pueden ser incorporadas en el momento de constitución de la persona jurídica o su cantidad puede variar durante su existencia mediante operaciones societarias de reestructuración económica llamadas de aumento o disminución del capital social.

El aumento del capital social se genera mediante la emisión de nuevas participaciones sociales, el incremento del valor nominal de las existentes o con cargo a reservas o beneficios obtenidos por la compañía. In rem verso, su disminución puede tener por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la MIPYME disminuido por consecuencia de pérdidas, la constitución o el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias o la devolución del valor de las aportaciones y se realiza por la disminución del valor nominal de las participaciones sociales, su amortización o su agrupación. Existe una tercera modalidad de modificación cuantitativa: la llamada “operación acordeón”, que se ejecuta cuando la compañía entra en una situación de disolución obligatoria por haber sufrido pérdidas en su cuenta de resultados, y su patrimonio neto se ha reducido por debajo del mínimo exigido legalmente. Para no disolver la empresa y poder sanear las cuentas, una opción que tiene la sociedad es realizar la denominada 'operación acordeón' que consiste en una reducción y ampliación de capital simultáneas, con el fin de sanear económicamente una sociedad. Implica que la empresa reduce su capital social para compensar su endeudamiento y sanear su balance e inmediatamente lleva a cabo una ampliación de capital para captar nuevos recursos y continuar con su actividad

 

Las decisiones de aumento o disminución del capital social de una compañía son tomadas mediante Acuerdo por la Junta General de Socios o Decisión en el caso de la Sociedad Unipersonal de Responsabilidad Limitada y deben ser inscritas en el Registro Mercantil como forma de publicidad hacia terceros acreedores de la compañía y el mercado en general.

 

El monto económico que constituye al Capital Social puede convivir con otras fuentes externas de financiamiento que no accedan a formar parte de él. Por ello estos últimos financistas no tendrán la condición de socios ni podrán ejercitar los derechos económicos, políticos y administrativos reconocidos por la legislación a los partícipes de la sociedad de responsabilidad limitada como el de participar en el reparto de las utilidades y en el patrimonio resultante de la liquidación; adquisición preferente en la creación de nuevas participaciones sociales; ser informado de los asuntos relacionados con la marcha de la empresa; asistir y votar en las Juntas Generales de Socios; e  impugnar los acuerdos sociales.

En virtud de sus aportaciones al capital social, también pueden serles reconocidos a los socios otros derechos por la vía estatutaria e incluso establecer una prelación en su ejercicio (por ejemplo en cuanto al cobro de dividendos y a la cuota de liquidación), sin embargo, hay una regla de oro que no se puede violentar y que se establece en el apartado segundo del artículo cincuenta y dos de la legislación de marras: Todos los socios tienen los mismos derechos en la compañía, incluidos los económicos, cuyo ejercicio está condicionado a las participaciones sociales que posea cada uno de ellos.

 

El capital social constituye la “radiografía” que expuesta al sol nos identifica como se reparte el músculo financiero dentro de esta persona jurídica. Al leer los estatutos de la compañía, tendremos el conocimiento de la conformación de grupos de socios mayoritarios y minoritarios en dependencia de la cantidad de participaciones sociales que cada uno ostente, las cuales son la traducción en cuotas de la inversión realizada por cada uno en el capital social. En caso de que pérdidas dejen reducido el patrimonio social a una cantidad inferior a las dos terceras partes del capital social, la compañía se verá incursa en una causal de disolución societaria prevista en el inciso e) del artículo noventa y cinco apartado uno del Decreto Ley 46 de 2021.

 

Por todo lo anteriormente expresado en este texto es útil poner en relieve la jerarquía de su adecuada valoración de los componentes del capital social. Varios supuestos de hecho develan la importancia práctica de establecer formas precisas de baremación y su incidencia como aspecto de estímulo o inhibición de conflictos intra societarios habida cuenta de la estrecha equivalencia que como regla general se fija en la inmensa mayoría de los estatutos sociales entre valor de las aportaciones sociales realizadas a la compañía y percepción de ganancias. También es estratégico tener bases claras de su cálculo económico para disminuir la litigiosidad al realizar el cálculo del valor razonable o de mercado de las participaciones sociales en caso de separación o expulsión del socio o de transmisión de participaciones sociales mediante compraventa.

El cálculo erróneo de sus valores pueden generar tensiones entre los socios o entre ellos y el mercado por supra o infra valoración de las aportaciones realizadas.

La ausencia de mecanismos eficaces para determinar el valor razonable o de mercado de las participaciones sociales en los Estatutos al momento de la separación o expulsión del socio o de su entrada a la compañía más allá del imple acuerdo valorativo de los socios, va a generar una amplia litigiosidad en nuestras Sociedades de Responsabilidad Limitada. Por un lado es previsible que las Juntas Generales de Socios y el Socio que se separa o se expulsa tendrán diversas valoraciones de las aportaciones y del monto a devolver.

El artículo veintidós apartado tres del Decreto Ley No. 46 de 2021 sobre las micro, pequeñas y medianas empresas establece que los aportes no dinerarios que se realicen a la MIPYME, bien en el momento de constitución o como consecuencia de aumento del capital social, se valuarán en la forma prevista en los Estatutos sociales. Por su parte, el artículo cincuenta y cinco define que los socios que pierdan esta condición tienen derecho al reintegro del valor de su participación en la MIPYME, de conformidad con las condiciones (y el plazo) que se determine en los Estatutos sociales, el que se hace efectivo a ellos o a quien corresponda.

 

Por todo ello y en evitación de reducir el margen de litigiosidad ya anunciado, aconsejo acudir a las entidades especializadas en la valoración de activos y suscribir con ellas los respectivos Contratos de Servicios de Avalúo para fijar de manera indubitada la valoración de dichas aportaciones y el valor de las mismas en el tiempo. En nuestro país existen varias empresas valuadoras autorizadas por el Ministerio de Finanzas y Precios con dicha finalidad: CONAS, CANEC, ADESACIMEX y BANDEC.

 

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